El artículo 10° de la ley 79 de 1988, permite a las organizaciones solidarias prestar servicios al público no asociado o con terceras personas de acuerdo con lo contemplado en los estatutos de cada organización, siempre en razón al interés social o del bienestar colectivo, pero los excedentes obtenidos en estas operaciones, serán llevados a un Fondo de reserva de carácter patrimonial no susceptible de repartición, denominado según Catalogo Único de información financiera para fines de supervisión, como Fondo Especial, rubro 3325.
En este Fondo Especial de carácter patrimonial y permanente, hacen parte los excedentes obtenidos en la prestación de servicios a no asociados o a terceras personas no cooperados, que son de carácter excepcional, considerados como negocios o actos mercantiles, que se hacen en razón al interés social, es decir, que tiene que ver son la sociedad o del bienestar colectivo que se hace a satisfacción básica de las mayorías; pero estos servicios mercantiles no podrían estar por encima de los servicios prestados a los asociados ya que el mencionado artículo 10º de la ley 79 de 1988, manifestó que estas organizaciones prestarán preferencialmente sus servicios a los asociados. En caso de presentarse una excesiva prestación de servicios a terceros, se estaría desnaturalizando la filosofía jurídica de estas organizaciones que podría estar sujeta a sanciones o la intervención o disolución por parte del órgano de control.
Este tema se presta para pensar que los ingresos provenientes de cualquier tipo de transacción que son pagados por terceros a estas organizaciones, deben considerarse operaciones con terceros y obligaría llevarlos al fondo especial no repartibles.
Para dejar en claro este tema, habría que diferenciar que es un servicio y que es una actividad. Estas organizaciones solidarias, algunas tienen en su objeto social una especialidad o la multiactividad y a la vez en cumplimiento con la filosofía y principios cooperativos producto de estas diversas actividades socioeconómicas, prestan servicios a sus asociados, en busca del bienestar común o colectivo.
Actividad, es el conjunto de acciones que se llevan a cabo para cumplir las metas de una gestión o programa de operación, que consiste en la ejecución de ciertos procesos o tareas (mediante la utilización de los recursos humanos, materiales, técnicos, y financieros asignados a la actividad con un costo determinado), que queda a cargo de la organización para ejecutarlo. También es el conjunto de operaciones o tareas que son ejecutadas por la organización como parte de una función asignada para conseguir un objetivo; por ejemplo crear un proyecto de producción o prestación de servicios con el propósito de obtener recursos, para luego cumplir con los servicios sociales.
Servicio, define la acción y consecuencia de servir. Es un conjunto de acciones que busca satisfacer las necesidades de un asociado. Los servicios incluyen una diversidad de acciones que se pueden planificar desempeñadas por la administración (directivos, empleados, asociados) que trabajan para el bienestar de sus aportantes. A nivel económico y en el ámbito de bienestar, se suele entender por servicio a un cúmulo de tareas desarrolladas por una organización solidaria para satisfacer las exigencias y necesidades de sus asociados y de la comunidad entorno al vínculo asociativo.
En nuestra opinión, lo que la norma menciona (Art.10° de la ley 79 de 1988) es la prestación de servicios; no el mecanismo o transacción para la obtención de ingresos de los asociados y del público o de entidades en general por actividades de su operación; porque como su nombre lo indica, lo que ejerce este sector son actividades socioeconómicas, que son los procesos que tiene lugar para la obtención de producto, bienes y servicios destinados a cubrir necesidades y deseos a un grupo de individuos en particular como esperanza de vida, nivel de educación, empleo, etc. Entre estas actividades tenemos: la agricultura, la ganadería, manufactureras, construcción, comercio, transporte, rendimientos obtenidos, arrendamientos de bienes improductivos, ingreso en la venta de propiedades planta y equipo, entre muchos otros ingresos de diferentes conceptos de actividades o de servicios en general.
Estos citados ejemplos, no son considerados prestación de servicios con terceros, así se hagan con terceros (todo depende del acuerdo cooperativo pactado en el estatuto); Todos esos, son ingresos ordinarios común y corriente, producto de un acto cooperativo como actividad económica, financiera, social, cultural y ambiental y en general actividades producto del desarrollo de su objeto social, algunos son ingresos ordinarios como son la actividades anteriormente mencionadas y de cualquier otra operación financiera, y otros, son considerados ingresos extraordinarios como son los llamados anteriormente “no operaciones”, pero todos estos ingresos son susceptibles de repartición en su totalidad, porque hacen parte de la operación socioeconómica de la organización.
Como otros ejemplos que se mantienen en incertidumbre podemos citar: los arrendamientos recibidos de bienes improductivos, los Intereses recibidos de las inversiones, las comisiones obtenidas por servicios, intereses obtenidos por venta de bienes o prestación de un servicio, por utilidades en la venta de inversiones y otros activos, dividendos, participaciones y retornos, comisiones en general y honorarios, ingresos administrativos y sociales, entre otros.
En todos los casos, las organizaciones solidarias por ser mutualistas mas no organizaciones de desarrollo social (Mutualismo), es decir, que están instituidas para el beneficio de sus propios asociados en primera instancia, y el papel que cumplen en materia de política de inclusión social, económico y financiero principalmente en sectores populares, ofrecen muchos servicios obteniendo ciertos resultados o ingresos que son repartibles; entre los cuales tenemos: el servicio de ahorro y crédito, el suministro de bienes o mercancías, la prestación de servicios varios, transacciones por medio de convenios que ofrecen servicio de salud, educación, médicos y hospitalarios, seguros en todos sus ramos, amparos funerarios, servicios culturales, ambientales, entre muchos otros conceptos. Ahora, para poder prestar esos servicios ejercen una serie de actividades productoras de su operación para contar con recursos, para el sostenimiento de la misma entidad cuyos excedentes se tendría que distribuir de acuerdo con la normatividad de cada tipo o clase de organización.
En este orden de ideas, concretamente los ingresos por la prestación de servicios a terceros hacen alusión a los servicios que ofrece la organización a sus asociados, como ejemplo se otorgan préstamos a terceros (prohibido), captan o prestan el servicio de ahorros a terceros (Prohibido). Ahora, existe la prestación de servicios o suministro de productos por los convenios con personas jurídicas y naturales, para los asociados y si los estatutos lo establecen también para terceros, tales como: odontológicos, médicos, hospitalarios, servicios funerarios, seguros, electrodomésticos, vestuario, hogar, cultura, etc., etc., todos estos cuando sean prestados a terceras personas, son considerados operaciones con terceros. De tal manera que para estos casos, estos ingresos cuyos excedentes obtenidos, son considerados prestación de servicios a un no asociado y, al final del periodo se deberá determinar el excedente de estas transacciones (ingresos menos costos de agencia) por dicho servicio, para establecer ese valor (Excedentes) y constituir el fondo de reserva especial no susceptible de repartición.
A continuación presentamos un modelo de un proyecto de distribución de excedentes:
Total ingresos ordinarios y extraordinarios | $ 1.200.000.000. | |
Ingresos operaciones con terceros | 300.000.000. | |
Total beneficio neto o excedente del ejercicio | $ 1.500.000.000. | |
Menos valor no distribuible (Operaciones con terceros) | 300.000.000. | |
Total excedentes a distribuir | $ 1.200.000.000. | |
Distribución obligatoria $600.000.000 | ||
20% Reserva protección de aportes Sociales | $ 240.000.000. | |
20% Fondo de Educación | $ 240.000.000. | |
10% Fondo de Solidaridad | $ 120.000.000. | |
Distribución del remanente a potestad de la Asamblea | ||
10% Fondo de recreación y bienestar | $ 120.000.000. | |
25% Fondo de revalorización de aportes | $ 300.000.000. | |
10% Fondo de solidaridad | $ 120.000.000. | |
5% Fondo de amortización de aportes | $ 60.000.000. | |
Total distribuido de acuerdo con las normas | $ 1.200.000.000 |
Cálculo del impuesto de renta a la tarifa única especial del 20% (Art. 19-4 del E.T.)
Sobre el beneficio neto, tomados de los Fondos de Educación y de Solidaridad |
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Del Fondo de Educación el 15% | $ 225.000.000. | |
Del Fondo de Solidaridad el 5% | $ 75.000.000. | |
Total impuesto de renta | $ 300.000.000. |
NOTA: Se deberá pagar el tributo de conformidad con lo previsto en el art 19-4 del E.T modificado con la Reforma Tributaria Ley 1819 de 2016. Con respecto a las operaciones con terceros por la suma de $300 millones, se constituirá el fondo de reserva especial de carácter patrimonial tomado de los excedentes del ejercicio.
Algunas organizaciones solidarias hacen transacciones o actividades con terceros, como se dijo anteriormente en concordancia con el acuerdo cooperativo (Estatutos) y todos esos ingresos son considerados ingresos ordinarios susceptibles de repartición, como por ejemplo las cooperativas de usuarios de servicio. Es decir, la organización obtiene ingresos mediante un contrato según el acto cooperativo, puesto que se está diciendo tácitamente que se trata de un acuerdo de voluntades, y la organización solidaria se compromete a adquirir mercancías de los productos o bienes producidos o cultivados por los asociados para luego comercializarlos con cualquier asociado y con terceros. Estos ingresos son susceptible de repartición; no es considerado prestación de servicios a terceros, porque no es un servicio, es su actividad, con base en el acuerdo.
Cuando digo dependiendo del acto o acuerdo cooperativo, me permito citar ejemplos para clarificar la idea: La cooperativa COLANTA, COLESAR, COLECHERA, las COOPERATIVAS PRODUCTORAS DE CAFÉ, entre muchas otras; éstas comercializan sus bienes o productos que engendran sus asociados, con todo público ya sea asociados, terceros o no asociados; porque así está contemplado en el estatuto según el acto o acuerdo cooperativo. Entonces, esos ingresos de estas organizaciones por esas operaciones o actividades con terceros no asociados, son considerados ingresos ordinarios susceptibles de repartición en su totalidad.
Estas organizaciones con acuerdos cooperativos, que es el mandato de comercializar un bien o servicio producido por los asociados. Es decir una cooperativa se compromete en adquirir el producido de un bien para enajenar o transformarlo y/o comercializarlo posteriormente con un tercero, esos recursos o resultados son considerados resultados ordinarios, susceptible de distribución. Pero si esa misma cooperativa adquiere un bien o servicio producido por un tercero para luego comercializarlo con un tercero, estos son considerados ingresos operacionales con terceros, no susceptibles de distribución, pero se consideran ingresos ordinarios y tendría que constituir dicho fondo patrimonial.
Otro ejemplo, son las cooperativas de usuarios o de servicios al asociado o al trabajo, como se dijo anteriormente, que tienen por objeto realizar toda clase de prestaciones, servicios o funciones económicas, no atribuidas a otras sociedades reguladas por esta Ley, con el fin de facilitar, promover, garantizar, extender o completar la actividad o los resultados de las explotaciones independientes de los asociados, o los constituidos por ciertos profesionales y artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y tengan como objeto la realización de servicios y ocupaciones que faciliten la actividad profesional de estos asociados. El principio o criterio de identidad se da en esta clase de cooperativas en el sentido de que los asociados son los dueños y gestores de la organizacion que les presta los servicios y, simultáneamente a los usuarios o consumidores de tales servicios, según el primer párrafo del Art. 4º de la ley 79 de 1988, que dice:
“Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.
Igualmente es objetivo de esta clase de Cooperativa contribuir a dignificar y valorar el trabajo humano; a la producción de la riqueza social y a una equitativa distribución del ingreso, mediante la prestación de servicios solidarios con el trabajo mancomunado de sus asociados, así como al desarrollo empresarial autogestionario en beneficio de trabajadores, y de la comunidad en general. Sus asociados no deben necesariamente trabajar en ellas (como en las cooperativas de trabajo asociado) y si lo hacen, sus relaciones se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. (Último párrafo del artículo 59º de la ley 79 de 1988, con respecto al régimen laboral). La esencia de estas cooperativas es la de proporcionar servicios de toda índole, como ser centros educativos, de formación, centros médicos u odontológicos, servicios de transporte, provisión de agua potable, energía eléctrica, comunicaciones, entre otros.
Diferente ejemplo, son las cooperativas de trabajo asociado que prestan servicios de asesorías contables, tributarias, de revisoría fiscal, de salud, de vigilancia, de aseo, entre otras, a terceros no asociados; pues su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, y podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Estos ingresos obtenidos son de su operación (Dto. 4588 de 2006).
De todas maneras hay que tener en cuenta que las cooperativas, como personas jurídicas de derecho privado, realizan, en cumplimiento de su objeto social, multiplicidad de actos jurídicos; sin embargo, no todos esos actos pueden calificarse como actos cooperativos, pues ellos están definidos expresamente en el artículo 7º de la Ley 79 de 1988.
Hernán Cardozo Cuenca
Consultor Empresarial del Sector Solidario